ESTATUTOS

Título I: Denominación, domicilio, objeto y duración

Artículo Primero: El «COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE CHILE A.G.», fundado con fecha 14 de junio de 1991, e inscrito en el Registro N° 2236  del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, también denominado «COLEGIO DE BIOQUIMICOS» o «COLEGIO DE BIOQUIMICOS DE CHILE», se regirá por el Decreto Ley 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sus modificaciones, y por las disposiciones contenidas en este estatuto.

Su duración será indefinida, sin perjuicio que pueda declarar su disolución voluntaria y que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción pueda cancelar su personalidad jurídica por las causas legales.

Artículo Segundo: El domicilio del Colegio de Bioquímicos de Chile A.G. es la ciudad de Santiago, lugar en que sesionará preferentemente su Consejo Nacional, sin perjuicio de los Consejos Regionales que se constituirán en conformidad a lo establecido en este estatuto.

Artículo Tercero: El Colegio de Bioquímicos de Chile A.G., tiene por objetivo agrupar y organizar a los profesionales bioquímicos, y promover el perfeccionamiento, la protección, el desarrollo profesional y la racionalización de la profesión de Bioquímicos. Para conseguir estas finalidades el Colegio podrá:

a. Agrupar a los profesionales bioquímicos, y procurar que se inscriban en los Registros de este Colegio;

b. Crear, auspiciar, colaborar y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, cursos, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero y toda actividad destinada a mejorar el perfeccionamiento de los asociados o de los estudiantes de las diversas carreras relacionadas con la Bioquímica, que impartan las Universidades, Institutos, Centros de Estudios o Escuelas especializadas en el país, realizar encuentros, seminarios, simposios, cursos y eventos;

c. Fomentar, administrar y/o patrocinar la constitución de Centros de Estudio y de Investigación, Bibliotecas, Centros de documentación y bases de datos, Sociedades Científicas, relacionados con las ciencias básicas y aplicadas;

d. Estudiar los Planes y Programas de Estudios de las instituciones públicas o privadas dedicadas a la enseñanza profesional, formular observaciones a estos tendientes a mejorarlos o actualizarlos para una eficaz contribución al desarrollo de las Ciencias Químicas y Biológicas;

e. Representar la opinión del Colegio ante las autoridades, formular y proponer observaciones, modificaciones, adiciones ante políticas, planes, programas o proyectos;

f. Promover la participación de los bioquímicos en la formulación de políticas nacionales, sectoriales, centralizadas o descentralizadas, como asimismo la participación ante los organismos nacionales o extranjeros relacionados con la Bioquímica;

g. Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo y económicas de los Bioquímicos;

h. Crear y mantener servicios de bienestar y solidaridad en favor de los socios y de la comunidad;

i. Velar por el prestigio y honra de la profesión de Bioquímico;

j. Proponer y dictar normas de carácter técnico y reglamentar las especializaciones por sí o en colaboración con las Universidades, Institutos o Escuelas Técnicas y vigilar su cumplimiento;

k. Propender a la existencia de relaciones armónicas entre sus asociados;

l. Editar, imprimir, distribuir folletos, boletines, revistas, periódicos y libros y en general producir y hacer uso de todo tipo de medios audiovisuales;

m. Otorgar atención profesional especializada individual y grupal; asesorías y transferencia tecnológica;

n. Promover el involucramiento del Colegio en instancias de participación ciudadana;

o. Fomentar la asociación en forma transitoria o permanente con otras instituciones nacionales, internacionales o extranjeras que persigan fines análogos, y preferentemente con otros organismos gremiales del área de las Ciencias Químicas y Biológicas;

p. Colaborar con instituciones públicas y privadas en materias que sean de su competencia;

q. Desarrollar y promover relaciones de cooperación y asistencia con Asociaciones o Agrupaciones de Estudiantes de Bioquímica;

r. Proponer a la autoridad competente la dictación y modificación de disposiciones legales y reglamentarias que propendan al desarrollo de la profesión de los Bioquímicos en el ámbito propio de la competencia del Colegio;

s. Entregar orientación profesional, capacitación técnica y asesoría a sus asociados en sus más variadas manifestaciones jurídicas, sociales técnicas y económicas;

t. Promover la más vasta relación y desarrollo del espíritu gremial entre los asociados, incluyendo a los Bioquímicos que por razones laborales y/o académicas tienen su residencia en el extranjero;

u. En general prestar servicios a sus socios o a terceros sobre las materias propias de su objeto;

La asociación no desarrollará actividades políticas ni religiosas.


Titulo II: De los socios

Artículo Cuarto: Podrán ingresar como socios las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser persona natural mayor de 18 años;

b) Poseer el título profesional de Bioquímico otorgado por las universidades chilenas, o por universidades extranjeras con estudios reconocidos por las autoridades chilenas competentes;

c) Presentar una solicitud de incorporación al Colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente;

d) Ser aceptado en calidad de tal por el Consejo Nacional;

e) Comprometerse formalmente a respetar el estatuto, la reglamentación interna y los acuerdos de los órganos directivos y Asambleas del Colegio.

f) Pagar la cuota de incorporación que será fijada anualmente por la Asamblea General Ordinaria de Delegados.

Los oponentes a socios deberán acreditar su condición de Bioquímicos, mediante los títulos, diplomas y/o certificados originales o autorizados según la ley, que correspondan.

Artículo Quinto: Para ingresar como socio cada interesado deberá presentar una solicitud por escrito ante el Consejo Nacional o ante el Consejo Regional correspondiente, en la que deberá indicar sus nombres y apellidos, edad, domicilio, cédula de identidad y rol único tributario, actividad concreta realizada y demás antecedentes que solicite el Consejo Nacional. El original de la solicitud y el certificado
de título profesional o documento fehaciente que corresponda, serán en su caso remitidos al Consejo Nacional, informados por el Consejo Regional respectivo, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

El Consejo Nacional deberá pronunciarse sobre la solicitud de ingreso en la primera sesión que realice después de su presentación, sin que sea necesario que señale la causa por la cual rechace la solicitud. Aceptada una solicitud de ingreso y pagada la cuota de incorporación, el interesado adquirirá desde ese momento el carácter de socio, y se procederá a su inmediata inscripción en el Registro de Profesionales Asociados.

La solicitud de afiliación y la inscripción deberán contener las formalidades y requisitos que establezca el Consejo Nacional.

Artículo Sexto: El Socio mantendrá la calidad de tal mientras cumpla con el presente Estatuto y la reglamentación complementaria, y los acuerdos que adopten el Consejo Nacional, o el Consejo Regional respectivo, la Asamblea General de Delegados o la Asamblea Regional correspondiente.

Artículo Séptimo: Se pierde la calidad de socio:

a) Por fallecimiento;

b) Por renuncia escrita presentada ante el Consejo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo duodécimo de este Estatuto;

c) Por expulsión decretada por el Tribunal de Disciplina y Etica Profesional en conformidad al presente artículo. Serán causales para expulsión de un miembro del Colegio las que señala la Ley y además las siguientes:

1. Por incurrir en mora o simple retardo en el cumplimiento de sus compromisos pecuniarios con el Colegio, por a lo menos 6 meses, sin justificación, la que deberá ser calificada por el Consejo Nacional.

2. Por rechazar, sin causa justificada, un cargo para el cual haya sido elegido por la Asamblea General o Regional.

3. Por haber incurrido en conductas calificadas de grave falta a la ética profesional, ejecutoriado que sea el sumario ético respectivo.

4. Por causar grave daño de palabra, por escrito o con obra a los intereses del Colegio o de la Profesión. El daño debe haber sido comprobado por medios incuestionables.

5. Incumplimiento grave de las obligaciones de socio contempladas en el presente estatuto.

Artículo Octavo: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo cuarto de este estatuto, podrán existir socios honorarios, confiriéndoseles esta calidad la Asamblea General de Delegados a proposición del Consejo Nacional del Colegio a aquellas personas naturales que, por su actuación destacada al servicio de los intereses del Colegio o de los objetivos que ella persigue, hayan obtenido esa distinción. Este socio no tendrá obligación pecuniaria alguna para con el Colegio, sólo tendrá derecho a voz en las Asambleas Generales y Regionales, a ser informado periódicamente de la marcha de la institución, y a asistir a los actos públicos de ella.

Artículo Noveno: Los socios tienen las siguientes obligaciones:

a) Mantener actualizado su domicilio y demás antecedentes en los Registros del Colegio;

b) Asistir a las reuniones a que fueren convocados;

c) Servir con eficiencia y dedicación los cargos para los cuales sean designados y las tareas que se le encomienden;

d) Cumplir fiel y oportunamente las obligaciones pecuniarias para con el Colegio;

e) Comportarse con dignidad en las actuaciones internas del Colegio y en su desempeño profesional;

f) Cumplir las disposiciones del Estatuto y de los reglamentos internos del Colegio, y acatar los acuerdos del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales, de las Asambleas Generales de Delegados, y de las Asambleas Regionales.

Artículo Décimo: Los socios activos tienen los siguientes derechos y atribuciones:

a) Utilizar y beneficiarse de los servicios que preste el colegio;

b) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Regionales;

c) Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos del Colegio, incluyendo especialmente el de Delegados ante la Asamblea General, y Consejeros Nacionales o Regionales;

d) Presentar cualquier proyecto o proposición al estudio del Consejo Nacional o a los Consejos Regionales, los que decidirán su rechazo o inclusión en la tabla de la Asamblea General de Delegados, o Regional en su caso. Si el proyecto fuera presentado por el 20°⁄° o más de los socios activos, o fuese patrocinada por a lo menos un Consejo Regional, con 30 días de anticipación, a lo menos, a la celebración de la Asamblea General de Delegados, deberá ser tratado en ésta. En el evento que la materia sea de aquellas que requieren por Ley o por el Estatuto el acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria, deberá citarse con ese solo fin, a celebrarse dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de la presentación.

e) Fiscalizar las actuaciones del Consejo Nacional y de su respectivo Consejo Regional, para lo cual podrá revisar los libros de contabilidad y su documentación sustentatoria, además del balance general, y su inventario, dentro de los 15 días previos a la celebración de la Asamblea General de delegados.

Artículo Décimo Primero: El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio, además, podrá sancionar a los asociados por las faltas y transgresiones que cometan, sólo con algunas de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación por escrito;

c) Suspensión:

1. Hasta por tres meses de todos los derechos en el Colegio, por incumplimiento de las obligaciones prescritas en este Estatuto.

2. Asimismo, se podrá suspender al socio que se atrase más de 90 días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio, suspensión que cesará de inmediato al cumplir la obligación morosa.

3. Tratándose de las inasistencias a reuniones se aplicará la suspensión frente a tres inasistencias injustificadas, dentro del año calendario. Durante la suspensión, el socio afectado no podrá hacer uso de ninguno de sus derechos, salvo que el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional haya determinado los derechos específicos respecto de los cuales queda suspendido.

d) Expulsión, basada en alguna de las causales enumeradas en el segundo inciso del artículo séptimo de este Estatuto. La expulsión será conocida y decretada en su caso por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, a iniciativa propia, de alguno de los órganos directivos, o de uno o más socios en particular. La expulsión requerirá un acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. De dicha medida, el afectado podrá apelar dentro del plazo de 30 días contados desde la respectiva notificación, mediante carta certificada dirigida al Consejo Nacional, que deberá ser presentada a consideración de la próxima Asamblea General de Delegados, la que resolverá en definitiva.

Artículo Décimo Segundo: Las renuncias para que sean válidas deben ser escritas, y la firma debe ser autorizada ante Notario Público. Cumplidos estos requisitos formales tendrá la renuncia plena vigencia, no siendo necesaria su aprobación por el Consejo Nacional. El socio que por cualquier causa dejare de pertenecer al Colegio, deberá cumplir con las obligaciones pecuniarias que hubiere contraído con ella.


Título III: De las asambleas generales de delegados

Artículo Décimo Tercero: La Asamblea General de Delegados es el órgano colectivo principal del Colegio y representa al conjunto de sus socios activos. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida por este Estatuto y no fueren contrarios a las leyes y reglamentos. Está compuesta por los Delegados elegidos anualmente por las Asambleas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo de este Estatuto.

Las Asambleas Generales de Delegados se efectuarán en cualquier sede gremial, según lo disponga el Consejo Nacional en su convocatoria, y tendrán por objeto tratar materias concernientes al Colegio.

Artículo Décimo Cuarto: Habrá Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria de Delegados se celebrará dentro del primer cuatrimestre del año, tendrá por objeto la presentación del Balance y la Memoria del ejercicio anterior, y se procederá a las elecciones determinadas por este Estatuto. La Asamblea General podrá suspenderse a objeto de proceder a las elecciones en un día distinto, de lo cual se deberá dejar constancia en la convocatoria.

En la Asamblea General Ordinaria de Delegados se fijará la cuota social ordinaria vigente para el año en curso, las extraordinarias para fines especiales, y la de incorporación, conforme a lo señalado en los artículos 41º y 42º de este Estatuto. En la Asamblea General Ordinaria podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, a excepción de los que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales Extraordinarias.

Si por cualquier causa no se celebrare una Asamblea General Ordinaria de Delegados en el tiempo estipulado, el Consejo Nacional deberá convocar a una nueva Asamblea dentro del plazo de 30 días, y la Asamblea que se celebre tendrá en todo caso, el carácter de Asamblea Ordinaria.

Artículo Décimo Quinto: Las Asambleas Generales Extraordinarias de Delegados se celebrarán cada vez que el Consejo Nacional acuerde convocar a ellas, o cada vez que lo soliciten al Presidente del mismo, por escrito, uno o varios Consejos Regionales, o a lo menos el 20°⁄° de los socios activos, indicando el objeto de la reunión.

En las Asambleas Generales Extraordinarias únicamente podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria. Cualquier acuerdo que se adopte sobre otras materias será nulo y de ningún valor.

Las Asambleas Generales Extraordinarias podrán celebrarse siempre que lo exijan las
necesidades del Colegio, y en ella sólo podrán tratarse las siguientes materias:

a) De la reforma del Estatuto;

b) De la enajenación e hipoteca de los bienes raíces;

c) De la disolución de la Asociación;

d) Del ingreso y retiro de una federación o confederación de Asociaciones Gremiales;

e) De la aceptación de Socios Honorarios;

f) En general, de todo acto que se relacione con las finalidades del contrato social.

Artículo Décimo Sexto: Las citaciones a las Asambleas Generales de Delegados se harán por medio de carta, circular y/o correo electrónico con acuse de recibo remitida a los domicilios o casillas de correos o electrónicas que los delegados tengan registrados en el Colegio, con a lo menos 10 días de anticipación al día fijado para la Asamblea. En dicha citación se indicará el día, lugar, hora y objeto de la reunión. Además deberá remitirse una comunicación formal a cada Consejo Regional, a objeto que facilite y asegure la asistencia de sus Delegados.

Artículo Décimo Séptimo: Las Asambleas Generales de Delegados se constituirán en primera citación con a lo menos la mitad de los delegados, y en segunda con los que asistan. Ambas citaciones podrán efectuarse para un mismo día, a distinta hora. Los acuerdos en las Asambleas Generales se adoptarán por la mayoría absoluta de los Delegados asistentes, salvo en los casos en que la Ley o el Estatuto hayan fijado una mayoría especial. En caso de empate se repetirá la votación. De mantenerse el empate se tendrá por rechazada la proposición. Cuando se trate de elecciones de personas, se repetirá la elección respecto de éstas, y si el empate se repitiera, decidirá la suerte.

Artículo Décimo Octavo: De las deliberaciones y acuerdos adoptados en las Asambleas Generales de Delegados se dejará constancia en un Libro de Actas que será llevado por el Secretario del Consejo. Estas actas serán un extracto de lo ocurrido en la reunión y serán firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces, y además por tres delegados asistentes designados en la misma Asamblea para este efecto.
Artículo Décimo Noveno: Las Asambleas Generales de Delegados serán presididas por el Presidente del Colegio, y actuará como Secretario el que lo sea del Consejo Nacional, o la persona que haga sus veces. Si faltare el Presidente, presidirá la Asamblea el Vicepresidente y, en caso de faltar ambos, un Consejero Nacional u otra persona que la propia Asamblea designe para ese efecto.

Título IV: Del consejo nacional

Artículo Vigésimo: El Colegio será dirigido y administrado por un Consejo Nacional, con domicilio formal en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales que se vayan creando con los límites de jurisdicción de la forma indicada en el artículo 28° de este Estatuto.

El Consejo Nacional esta compuesto de siete miembros titulares, e igual número de suplentes, elegidos directamente por los socios activos. Los consejeros Titulares duran tres años en sus funciones, renovándose anualmente por parcialidades. Los suplentes durarán un año en sus funciones.

Los miembros titulares del Consejo Nacional se denominarán para todos los efectos Consejeros Nacionales, y elegirán anualmente en la primera sesión que efectúen después de su elección, de entre ellos, a un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y a los encargados de las distintas comisiones.

El Presidente del Consejo Nacional lo será también del Colegio, lo representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que la ley y el estatuto señalen.

Las condiciones para ser elegido Consejero Nacional son las siguientes:

a) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser Consejeros los extranjeros siempre que sus cónyuges sean chilenos, o sean residentes por más de cinco años en el país;

b) Ser mayor de 18 años de edad;

c) Saber leer y escribir;

d) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito, y

e) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes.

Si por cualquier causa no se realizaran las elecciones de Consejo Nacional en la oportunidad que establece el artículo 14°, el Consejero continuará en funciones, con todas sus obligaciones y atribuciones, hasta que sea reemplazado en la forma prescrita por este Estatuto.

Los Consejeros Nacionales podrán ser reelegidos en forma indefinida, y desempeñarán sus funciones en forma totalmente gratuita, sin perjuicio de la recuperación de los gastos de representación en que incurran.

Artículo Vigésimo Primero: Los Consejeros Nacionales serán elegidos por los socios activos mediante elecciones directas, de la siguiente manera:

a) Cada socio activo sufragará en forma libre y secreta en una sola cédula, teniendo derecho a marcar tantas preferencias como cargos haya por elegir.

b) Las elecciones para elegir los consejeros nacionales se harán en cada Asamblea Regional, sumándose los votos sobre el universo total de socios activos.

c) Se proclamarán elegidos los candidatos que en la elección resulten con el mayor número de votos, hasta completar los miembros del Consejo Nacional que corresponda elegir.

d) Podrá ser elegido miembro del Consejo Nacional cualquier socio activo, sea Delegado o no, con un año o más de permanencia en la Institución, siempre que al momento de la elección no se encuentre suspendido en sus derechos. En el caso que resulte elegido un candidato que tenga la calidad de Delegado, deberá renunciar en forma inmediata a este último cargo, siendo reemplazado por el suplente correspondiente.

e) En la misma elección de los Consejeros Nacionales se elegirán los suplentes de éstos. Se proclamarán elegidos los candidatos a suplentes que en la elección resulten con el mayor número de votos, hasta completar el número que corresponda elegir.

f) Es incompatible el cargo de Consejero Nacional con el de Consejero Regional, delegado, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.

Artículo Vigésimo Segundo: Habrá una Comisión de Elecciones en cada Asamblea Regional, la que deberá estar integrada por tres socios, y presidida por un consejero regional que no sea candidato, quién dirimirá los empates que puedan producirse con motivo de adoptar ésta un acuerdo o resolución. El recuento de votos será público.

El Consejo Nacional elegido deberá asumir de inmediato sus funciones, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas y la entrega de documentos que deban realizarse con posterioridad.

Artículo Vigésimo Tercero: Los suplentes reemplazaran en forma definitiva a los titulares el tiempo que faltare a los éstos. Los suplentes reemplazarán a los consejeros nacionales únicamente en su carácter de tal, al margen del cargo que éstos ejerzan en la mesa directiva. Los suplentes asumirán sus reemplazos en el orden de las mayorías obtenidas en su elección. El reemplazo será transitorio o permanente según se trate de una ausencia circunstancial o de la vacancia del cargo; para estos efectos se considerará que queda vacante el cargo en caso de inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo Nacional por un período superior a cuatro meses, y en caso de la mera inasistencia a las sesiones del Consejo Nacional por un período a un año, sea ésta justificada o no.

Artículo Vigésimo Cuarto: Serán deberes y atribuciones del Consejo Nacional:

a) Dirigir el Colegio y velar porque se cumplan su Estatuto y las finalidades perseguidas por éste;

b) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos. Aprobar los proyectos y programas que se encuentren ajustados a los objetivos del Colegio;

c) Citar a las Asambleas Generales de Delegados, tanto ordinarias como extraordinarias, en la forma y época que señale este Estatuto, y a Asambleas Regionales en el evento que sus respectivos Consejos Regionales no pudieren o no quisieren convocar de acuerdo al presente estatuto;

d) Constituir toda clase de comisiones por área o especialidades, Asambleas y Consejos Regionales, Capítulos Profesionales por Institución o grupo de instituciones, corporaciones, ramas, sucursales, filiales, anexos, oficinas y departamentos que se estime necesario para el mejor funcionamiento del Colegio;

e) Redactar los reglamentos internos necesarios para el Colegio y los organismos que se creen, para el cumplimiento de sus fines, y someter dichos reglamentos a la aprobación de la Asamblea General más próxima, pudiendo en el intertanto aplicarlos en forma provisoria, como asimismo realizar todos aquellos asuntos y negocios que estime necesario.

f) Ejecutar los acuerdos de las Asambleas Generales de Delegados;

g) Rendir cuenta en la Asamblea General Ordinaria de Delegados, tanto de la marcha de la Institución como de la inversión de sus fondos, acompañando al efecto la memoria y el balance del ejercicio anterior, que en esa ocasión se someterán a la aprobación de sus socios;

h) Remitir periódicamente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción todos aquellos antecedentes que requiera conforme a la legislación vigente;

i) Designar en caso que lo estime conveniente, a un Administrador de la entidad, quien será un empleado ejecutor de los acuerdos y políticas del Consejo Nacional y la Asamblea General, con las facultades que dicho órgano le delegue;

j) Contratar funcionarios para las labores administrativas del Colegio y las asesorías profesionales que fuesen pertinentes;

k) Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicación de este Estatuto y de los reglamentos internos;

l) Proponer a la Asamblea General de Delegados, el monto y las causales de aplicación de multas a los asociados, las cuotas de incorporación y las cuotas sociales; y

m) Las demás atribuciones que señale el presente Estatuto y la legislación vigente.

Artículo Vigésimo Quinto: Como administrador de los bienes sociales, y sin que la enumeración sea taxativa, el Consejo Nacional está facultado para:

a) Comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y
transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios, dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a tres años; constituir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas, prendas, garantías y prohibiciones, otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos;

b) Celebrar contratos de trabajo y de servicios a honorarios, fijar sus condiciones y poner término a ellos;

c) Celebrar contrato de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de crédito; girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos negociables o efectos de comercio, ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles;

d) Cobrar y percibir cuanto corresponda a la Asociación;

e) Constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades, cooperativas y comunidades, asistir a juntas con derecho a voz y voto;

f) Conferir, modificar y revocar poderes y mandatos especiales;

g) Aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones;

h) Contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas;

i) Importar y exportar; delegar sus atribuciones en uno o más socios o funcionarios de la Institución, sólo en lo que diga relación con la gestión económica del Colegio o su organización administrativa interna;

j) Estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquier otra forma;

k) Operar en el mercado de valores, comprar y vender divisas sin restricción;

l) Representar al Colegio ante todo tipo de organismos públicos o privados;

m) Contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administración del Colegio.

n) Previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, podrá enajenar y constituir hipotecas sobre bienes raíces, constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar bienes inmuebles, o arrendarlos por un plazo superior a tres años.

Artículo Vigésimo Sexto: Los acuerdos del Consejo Nacional o la Asamblea General en su caso, relativos con las facultades de administración y representación antes enumerados, serán ejecutados en principio por el Presidente o quién lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el Tesorero o con el Secretario, o por otro Consejero o apoderado que acuerde el mismo Consejo. Ellos deberán ceñirse fielmente a los términos del acuerdo de la Asamblea o del Consejo y serán solidariamente responsables ante el Colegio en caso de contravenirlo.

Artículo Vigésimo Séptimo: El Consejo Nacional deberá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los Consejeros asistentes, salvo en los casos que este mismo estatuto señale un quórum distinto. En caso de empate decidirá el voto del que preside. El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes en la fecha que acuerden sus integrantes.

El Consejo Nacional podrá sesionar encontrándose sus integrantes en distintas localidades, utilizando para tal efecto medios de transmisión audiovisuales, de transmisión de textos por vía electrónica, o por cualquier medio tecnológico que permita la interacción simultánea.

De las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional se dejará constancia en un libro de actas, que serán firmadas por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

El Consejero que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su opinión en el acta.

El Consejo Nacional podrá sesionar extraordinariamente, y para tal efecto el Presidente o el Vicepresidente en su caso deberán citar a sus miembros.

El Presidente estará obligado a practicar esa citación por escrito dentro de los 30 días contados desde su requerimiento, si así lo solicitan cuatro o más Consejeros Nacionales.


Título V: De las asambleas regionales

Artículo Vigésimo Octavo: En cada región o grupo de regiones en la cual residan o tengan su domicilio a lo menos 20 bioquímicos desarrollando actividades como tales, y por acuerdo del Consejo Nacional, se constituirá, entre los socios de la o las referidas regiones, una Asamblea Regional. Además, el Consejo Nacional podrá constituir Asambleas Regionales en el extranjero, caso en el cual podrá aceptar un número menor de asociados, con un mínimo de 10. Para los efectos de elegir Delegados, estas últimas Asambleas Regionales podrán asociarse con otras que tampoco reúnan la condición mínima de inscritos.

Esta Asamblea Regional tendrá por objeto principal informarse acerca de la marcha del Colegio y de su Consejo Regional, formular proposiciones de interés gremial, y elegir a los Consejeros Regionales y Nacionales.

Las Asambleas Regionales que agrupen colegiados de distintas regiones o países, en el caso de las constituidas en el extranjero, podrán efectuar sus reuniones y juntas utilizando para tal efecto medios de transmisión audiovisuales, de transmisión de textos por vía electrónica, o por cualquier medio tecnológico que permita la interacción simultánea.

Anualmente, y con una anticipación de a lo menos 15 días a la Asamblea General Ordinaria de Delegados, los Consejos Regionales, o el Consejo Nacional en subsidio, convocarán a sus respectivas Asambleas Regionales, compuesta por todos los socios inscritos en su jurisdicción.

Para los efectos de la convocatoria a las Asambleas Regionales, el Consejo Nacional comunicará, con a lo menos 30 días de anticipación, a los Presidentes de los Consejos Regionales, la fecha en que se celebrará la Asamblea General Ordinaria.

Además podrán celebrarse periódicamente Asambleas Regionales, cuando así lo convoque el Consejo Regional indicando su objeto, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo Nacional, o de un número de socios activos no inferior al veinte por ciento de los inscritos en la Región. En ellas solo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria. A estas reuniones se les aplicarán, las disposiciones del título anterior, en lo que sean pertinentes.

La citación a las Asambleas Regionales deberán hacerse por carta, circular o correo electrónico, dirigidos al domicilio o casilla de correos o electrónica que el socio tenga registrado en el Colegio. Sin perjuicio de lo anterior, será obligación del Consejo Regional efectuar las publicaciones, y disponer la colocación de avisos por cualquier medio que estimen conveniente, conforme su realidad particular. En dichos avisos se deberá indicar el día, hora, lugar y objeto de la Asamblea. Podrá convocarse a primera y segunda citación en una misma carta, publicación o aviso, para un mismo día, a distintas horas.

Cada Asamblea Regional llevará un libro de actas que será un extracto de los acuerdos adoptados. Las actas serán firmadas por el Presidente y el secretario del Consejo Regional, y tres socios elegidos en la misma Asamblea.

En las Asambleas Regionales la asistencia será personal, y no existirá voto por poder.

Artículo Vigésimo Noveno: Los Delegados que componen la Asamblea General de Delegados serán elegidos por las respectivas Asambleas Regionales, en la forma indicada en el artículo siguiente.


Título VI: De los consejos regionales

Artículo Trigésimo: Cada Asamblea Regional será dirigida y administrada por un comité denominado Consejo Regional elegido por la misma. Cada Consejo Regional estará compuesto por a lo menos cinco miembros, de entre los cuales elegirá a un Presidente, un Secretario y un Tesorero. El Presidente del Consejo Regional lo será también de la Asamblea Regional respectiva. Los Consejos Regionales celebrarán reuniones periódicas según lo determinen sus miembros. Serán aplicables a los Consejeros Regionales los mismos requisitos, prohibiciones, inhabilidades y obligaciones de un Consejero Nacional del Colegio, en lo pertinente. Será incompatible el cargo de Consejero Regional con el de Consejero Nacional.

Los Consejeros Regionales y los Delegados a que se refiere el artículo anterior serán elegidos en un mismo acto, de la siguiente forma:

a) Cada socio sufragará una sola vez y en una cédula, por cada cargo en disputa, resultando elegidos los candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos, en orden descendente, hasta completar el número de cargos a llenar, el que no podrá ser menor del número de delegados que le corresponda elegir ante la Asamblea Regional respectiva, conforme la letra siguiente, o de cinco miembros, en el caso que los delegados a elegir fueran un número menor;

b) Cada Asamblea Regional tendrá derecho a elegir un delegado de entre los Consejeros Regionales por cada 20 socios activos inscritos ante el respectivo Consejo, o fracción superior a 15;

c) Pasarán a tener el carácter de delegados ante la Asamblea General de Delegados el Presidente del Consejo Regional, por derecho propio y aquellos Consejeros Regionales que hubieran obtenido las más altas mayorías, de acuerdo a la letra b) anterior.

d) Cada Asamblea Regional elegirá además un suplente por cada Consejero Regional.

e) En caso de vacancia o ausencia transitoria en el cargo de un delegado, pasará a tener dicho carácter el Consejero Titular no delegado que hubiera obtenido la más alta mayoría dentro de su respectiva Asamblea Regional. En el evento que no hubieran sido elegidos otros Consejeros Regionales, pasarán a tener carácter de delegados los suplentes de éstos, de acuerdo a las mayorías obtenidas.

f) Los Consejeros Regionales y/o Delegados titulares y suplentes durarán un año en sus funciones, y podrán ser reelegidos;

g) El Consejero Regional y/o delegado que sea elegido Consejero Nacional, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, cesará automáticamente en su cargo y deberá ser reemplazado por su Asamblea Regional de la forma descrita en la letra c) anterior.

Los Consejos Regionales sesionarán en el domicilio que aprobaren en cada región. Podrán sin embargo, sesionar en otra región del país.

Con acuerdo del Consejo Nacional, podrán constituirse Consejos Regionales en el
extranjero.

Cada socio podrá estar afiliado solo a un Consejo Regional a la vez.

Las atribuciones del Consejo Regional serán las establecidas en este Estatuto. Sin
perjuicio de ello podrán:

a. Convocar a la Asamblea Regional respectiva.

b. Ordenar la instrucción de una investigación disciplinaria o de Etica profesional de un asociado.

c. Solicitar la aplicación de sanciones al Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.

d. Percibir los ingresos, cuotas y erogaciones de los socios que residan en la región.

e. Solicitar, previo acuerdo de la Asamblea Regional, la fijación de cuotas extraordinarias de aplicación en la región.

f. Estudiar y proponer al Consejo Nacional un presupuesto anual de gastos de la región, como un estado de resultados financieros y un informe de actividades.

g. Adoptar acuerdos relacionados con la finalidad del Colegio.

h. Acatar y ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional, de las Asambleas Generales y Regionales respectivas.

i. Solicitar la convocatoria a una Asamblea General de Delegados, y proponer su tabla; además podrá solicitar la inclusión de una proposición en una Asamblea General, de la forma prevista en la letra c) del artículo 10°.

j. Toda otra atribución o facultad delegada por el Consejo Nacional.

El acta de constitución de cada Consejo Regional deberá remitirse dentro de diez días al Consejo Nacional.


Título VII: Del Presidente y Vicepresidente

Artículo Trigésimo Primero: Corresponde especialmente al Presidente del Colegio:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio;

b) Presidir las reuniones del Consejo Nacional y las Asambleas Generales de Delegados, en este último caso sólo con derecho a voz;

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional, sin perjuicio de las funciones que el Estatuto encomienden al Vicepresidente, Secretario, Tesorero, a otros miembros que el Consejo designe o a otros apoderados;

d) Organizar los trabajos del Consejo Nacional y proponer el plan general de actividades de la Institución;

e) Proponer al Consejo Nacional las comisiones de trabajo que estime convenientes;

f) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar al Colegio. Firmar conjuntamente con el Tesorero o con el Consejero que haya designado el Consejo, los cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos del Colegio;

g) Dar cuenta anualmente en la Asamblea General Ordinaria de Delegados en nombre del Consejo Nacional, de la marcha de la institución y del estado financiero de la misma;

h) Resolver cualquier asunto urgente que se presente y solicitar en la sesión de Consejo Nacional más próxima, su ratificación;

i) Velar por el cumplimiento del Estatuto, reglamentos internos y acuerdos del Colegio;

j) Las demás atribuciones que determinen este Estatuto y los reglamentos.

Los actos del Presidente del Colegio son actos de éste, en cuanto no excedan de los límites del mandato que se le ha conferido; en cuanto excedan estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Artículo Trigésimo Segundo: El Vicepresidente debe colaborar permanentemente con el Presidente en todas las materias que a éste le sean propias, correspondiéndole el control de la constitución y funcionamiento de las comisiones de trabajo. En caso de enfermedad, permiso, ausencia o imposibilidad transitoria, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente, el que tendrá en tal caso todas las atribuciones que corresponden a aquel. En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva del Presidente, el Vicepresidente ejercerá sus funciones hasta la terminación del respectivo período.


Título VIII: Del Secretario y del Tesorero

Artículo Trigésimo Tercero: Los deberes del Secretario serán los siguientes:

a) Llevar el Libro de Actas del Consejo Nacional, de la Asamblea General de Delegados y el Registro de Socios. En las Asambleas Generales de Delegados sólo tendrá derecho a voz;

b) Despachar las citaciones a Asambleas Generales de Delegados, tanto ordinarias como extraordinarias;

c) Proponer la tabla de sesiones del Consejo Nacional y de las Asambleas Generales de Delegados, de acuerdo con el Presidente;

d) Redactar y despachar con su firma y la del Presidente la correspondencia y documentación del Colegio, con excepción de aquella que corresponda exclusivamente al Presidente, y recibir y despachar la correspondencia en general. Contestar personalmente la correspondencia de mero trámite.

e) Vigilar y coordinar que tanto los Consejeros como los socios cumplan con las funciones y comisiones que les corresponden conforme al Estatuto y reglamentos internos, o les sean encomendadas para el mejor funcionamiento del Colegio;

f) Firmar las actas en calidad de ministro de fe de la Institución y otorgar copia de ellas debidamente autorizadas con su firma, cuando se lo solicite algún socio del Colegio;

g) Calificar los poderes antes de las elecciones;

h) En general, cumplir todas las tareas que se le encomienden. En caso de ausencia o imposibilidad, el Secretario será subrogado por el socio activo que designe el Consejo Nacional.

Artículo Trigésimo Cuarto: Las funciones del Tesorero serán las siguientes:

a) Procurar la cobranza de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación otorgando recibos por las cantidades correspondientes;

b) Depositar los fondos del Colegio en las cuentas corrientes o de ahorro que ésta abra o mantenga, y firmar conjuntamente con el Presidente, o con quien designe el Consejo Nacional, los cheques o retiros de dinero que se giren contra dichas cuentas;

c) Llevar la contabilidad de la Institución;

d) Disponer la preparación del Balance que el Consejo Nacional deberá proponer anualmente a la Asamblea General;

e) Mantener al día el inventario de todos los bienes de la institución;

f) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden.

El tesorero, en caso de ausencia, o imposibilidad, será subrogado por la persona que designe el Consejo Nacional entre los socios activos. En caso de renuncia o fallecimiento será el Consejo Nacional quién designará el reemplazante, el que durará en su cargo sólo el tiempo que faltare al reemplazado.


Título IX: De la comisión revisora de cuentas

Artículo Trigésimo Quinto: En la Asamblea General Ordinaria de Delegados que corresponda, éstos elegirán una Comisión Revisora de Cuentas, compuesta por tres socios, e igual número de suplentes, que durarán 2 años en sus funciones, y cuyas obligaciones y atribuciones serán las siguientes:

a) Revisar trimestralmente y cuando la situación lo amerite, los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos que el Tesorero y el Secretario deben exhibirle, como asimismo, inspeccionar los saldos de las cuentas bancarias y de ahorro;

b) Velar porque los socios se mantengan al día en el pago de sus cuotas y representar al Tesorero cuando algún socio se encuentre atrasado a fín de que éste investigue la causa y procure se ponga al día en sus pagos;

c) Informar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sobre la marcha de la Tesorería y el estado de las finanzas y dar cuenta de cualquier irregularidad que notare;

d) Elevar a la Asamblea General Ordinaria Anual, un informe escrito sobre las finanzas de la Institución, sobre la forma que se ha llevado la Tesorería durante el año y sobre el balance del ejercicio anual que confeccione el Tesorero, recomendando a la Asamblea la aprobación o rechazo total o parcial del mismo; y

e) Comprobar la exactitud del inventario.

Artículo Trigésimo Sexto: La Comisión Revisora de Cuentas será presidida por el miembro que obtenga el mayor número de sufragios en la respectiva elección y no podrá intervenir en los actos administrativos del Consejo. Si se produjera la vacancia simultánea de dos o más cargos de la Comisión Revisora de Cuentas, y de los suplentes, se llamará a nuevas elecciones para ocupar los puestos vacantes; si la vacancia fuera solo de un miembro, continuará con los que se encuentren en funciones con todas las atribuciones de la Comisión. La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.


Título X: Del tribunal de disciplina y ética profesional

Artículo Trigésimo Séptimo: Habrá un Tribunal de Disciplina y Etica Profesional compuesto de tres miembros titulares e igual número de suplentes elegidos cada dos años en la Asamblea Ordinaria Anual de Delegados en la forma y con los requisitos establecidos en las letras a, b, y c del artículo 21º de este Estatuto.

Los miembros de dicho Tribunal durarán 2 años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo Trigésimo Octavo: El Tribunal de Disciplina y Etica profesional se constituirá dentro de los 10 días siguientes a su elección, procediendo a designar, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario. Deberá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside. Todos los acuerdos del Tribunal deberán constar por escrito y lo suscribirán todos los miembros asistentes a la respectiva reunión.

Artículo Trigésimo Noveno: En el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Disciplina y Etica Profesional estará facultado para aplicar sólo las sanciones que establece el artículo 11º de este Estatuto, en la forma que señala dicho artículo.


Título XI: Del Patrimonio

Artículo Cuadragésimo: El patrimonio del Colegio estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, por las cuotas de incorporación, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de
muerte que le hicieren; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, por las multas cobradas a los asociados previo acuerdo de la Asamblea General de Delegados, y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de las utilidades de las empresas de que la Asociación sea socio o accionista, de las Municipalidades o del Estado y demás bienes que adquiera a cualquier título.

Las rentas, beneficios o excedentes, no podrán por motivo alguno distribuirse a sus afiliados ni aún en caso de disolución, debiéndose emplear en el cumplimiento de sus fines estatutarios.

La cotización al Colegio será obligatoria respecto de los asociados.

Artículo Cuadragésimo Primero: Las cuotas ordinarias y de incorporación serán destinadas principalmente a financiar la administración y operación ordinaria del Colegio. Serán determinadas anualmente por la Asamblea General Ordinaria de Delegados a proposición del Consejo Nacional.

Los gastos propios de los Consejos Regionales, y del Consejo Nacional, incluyendo la convocatoria y celebración de las Asambleas Regionales y Nacional, se financiarán con las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación aportadas por los asociados, en la proporción que la Asamblea General de Delegados establezca anualmente.

El Consejo Nacional estará autorizado para establecer que el pago y recaudación de las cuotas ordinarias, se haga mensual, trimestral o semestralmente.

Artículo Cuadragésimo Segundo: Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la Asamblea General de Delegados, con la voluntad de la mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo Nacional.

Se procederá a fijar y exigir una cuota de esta naturaleza, cada vez que lo requieran las necesidades del Colegio.

Los fondos recaudados por concepto de cuotas extraordinarias no podrán ser destinados a otro fín que al objeto para el cual fueron recaudados, a menos que una Asamblea General especialmente convocada al efecto, resuelva darle otro destino.


Título XII: De los capítulos profesionales y las especialidades

Artículo Cuadragésimo Tercero: El Consejo Nacional y los Consejeros Regionales fomentarán la constitución de Capítulos Profesionales de Bioquímicos en todas aquellas instituciones públicas o privadas en donde laboren a lo menos tres de sus asociados. Para tal efecto cada sede gremial llevará un Registro de Capítulos Profesionales, con la indicación del tipo de institución a la cual pertenecen, los Bioquímicos asociados que la componen, y el coordinador encargado. Dichos Capítulos deberán gestionar su reconocimiento formal por parte de sus respectivas instituciones, si fuese procedente, o, de acuerdo a sus condiciones particulares, integrarse a otros Capítulos de Profesionales afines que existan. Cada Capítulo podrá relacionarse directamente o a través de su respectivo Consejo Regional con el Consejo Nacional, y con las comisiones de trabajo existentes al interior del Colegio.

Los Capítulos se constituirán con el objeto de propender a la defensa gremial de sus asociados, y para facilitar la comunicación entre sus miembros y el Colegio.

Artículo Cuadragésimo Cuarto: El Colegio facilitará y fomentará la acreditación de sus asociados según sus distintas especialidades.


Título XIII: De la modificación del estatuto y de la disolución de la asociación

Artículo Cuadragésimo Quinto: La Asamblea General Extraordinaria de Delegados podrá modificar su Estatuto, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Delegados presentes. La Asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario o de otro ministro de fe legalmente facultado, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establece este Estatuto para su reforma.

Artículo Cuadragésimo Sexto: El Colegio podrá disolverse voluntariamente por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria de Delegados adoptado por la mayoría de los delegados presentes, con las mismas formalidades establecidas en este Estatuto.

Aprobada por el Supremo Gobierno la disolución voluntaria o decretada la disolución forzada del Colegio, sus bienes pasarán a distribuirse en forma equitativa entre las escuelas de bioquímica de las distintas universidades chilenas, con el objeto que sean destinadas a becas de estudio en beneficio de los estudiantes de la carrera.