Estimado Colegas:

Hoy se ha publicado en el diario Oficial la modificación al decreto n°8 referente al reglamento de certificación de la especialidades de los prestadores individuales de salud y entidades que las otorgan, este es un gran logro para nuestra entidad, nuestra  carrera de Bioquímica y colegas. Esta modificación al  decreto es un gran paso para nuestra profesión, un derecho ganado en el tiempo por mucho de nuestros colegas y que es oficializado por el ministerio de Salud.

 

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Descripción:

Núm. 17.- Santiago, 28 de agosto de 2017.

Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 4 N° 13 y 121 N° 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el decreto supremo N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud y Educación, Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las otorgan y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Considerando:

1° La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la
población, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías de Salud, respecto de los prestadores individuales;
2° El desarrollo de especialidades de los prestadores individuales de acciones de salud;
3° Que, en función de continuar desarrollando progresivamente el Sistema de Certificación
de Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud, de modo que el país cuente con los profesionales especialistas del área de la salud debidamente reconocidos y certificados, se ha estimado necesario otorgar reconocimiento a las especialidades de los profesionales
químico-farmacéuticos y bioquímicos, incorporando al referido Sistema de Certificación las
especialidades de esas profesiones que, atendidas las actuales necesidades de la salud pública nacional, las cuales constan en informes técnicos del Ministerio de Salud, se estiman pertinentes de incorporar, señalándolas en lo dispositivo de este acto;
4° Que, resulta necesario realizar modificaciones al régimen transitorio del presente decreto con el objeto de que éste considere las especialidades de las profesiones incorporadas por el presente acto, así como también resuelva sobre la vigencia de los mecanismos transitorios de certificación que dichas normas transitorias establecen, considerando que aún no se ha implementado el sistema de renovación de especialidades previsto en el inciso final del Artículo
6º del Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de
Salud y a fin de evitar perjuicios a los profesionales cuyos plazos de vigencia de la certificación de sus especialidades han ido venciendo;
5° Que, teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la
Constitución Política de la República,

Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud
y de Educación, que aprueba el Reglamento de Certificación de las Especialidades de los
prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en los siguientes sentidos:

1° Modifícase el literal c) del artículo 1°, de acuerdo a lo que sigue:

a) Reemplázase la expresión «Existen especialidades básicas o primarias, y especialidades
derivadas de aquellas (también llamadas subespecialidades)», por la siguiente: «Existen
especialidades y subespecialidades,».
2° Modifícase el inciso primero de su artículo 2° en los siguientes sentidos:
a) Agréguese, después de la expresión «y comprenderá», lo siguiente: «las especialidades de los prestadores individuales de salud», eliminándose las expresiones «las especialidades médicas y odontológicas»;
b) Agréguese, después de la expresión «Especialidades» de los literales A y B la expresión
«y Subespecialidades», eliminándose la frase «Primarias y Derivadas (Subespecialidades)»;
c) Reemplácese en los números 19, 32 y 38, todos del literal A, la palabra «pediátrico» por
«pediátrica»;
d) Reemplácese en el número 24 del literal A, la palabra «Imageneología», por
«Imagenología»;
e) Reemplácese en los números 41 y 48, ambos del literal A, la palabra «adultos», por «adulto»;
f) Agrégase en los números 14, 16, 18, 22, 31 y 34, todos del literal A, y en el número 2 del literal B, un punto aparte (.) al final de la expresión;
g) Agrégase en el número 9 del literal B, a la denominación «Patología oral», la expresión
«y maxilofacial»;
h) Agrégase, a continuación de la letra «B», sobre Especialidades y Subespecialidades
Odontológicas, un nuevo literal «C. Especialidades y Subespecialidades Farmacéuticas o
Químico-Farmacéuticas», incorporando las siguientes:

1. Farmacia Clínica
2. Farmacia Hospitalaria
3. Laboratorio Clínico
4. Salud Pública
5. Laboratorio Forense
i) Agrégase, a continuación del nuevo literal «C», un nuevo literal «D. Especialidades y
Subespecialidades Bioquímicas», incorporando las siguientes:
1. Laboratorio Clínico
2. Laboratorio Forense
3. Salud Pública
3° Modifícase el numeral 2 del artículo 4, en el siguiente sentido:
a) Elimínase la expresión «médicas y/u odontológicas».
4° Modifícase el inciso primero del artículo 7°, de acuerdo a lo que sigue:
a) Elimínanse las expresiones «médicas y odontológicas».
5° Modifícase el artículo 12, de acuerdo a lo siguiente:
a) Elimínanse las expresiones «médicas y odontológicas».
6° Déjase sin efecto el artículo segundo tra nsitorio. Sin perjuicio de lo anterior, las
certificaciones que se hubieren obtenido en virtud de lo dispuesto en dicha norma conservarán su validez por los plazos de vigencia que dicha norma estableció para cada caso. Dicho plazo de vigencia, en todo caso, no podrá expirar antes del 31 de diciembre de 2019.».
7° Modifícase el artículo cuarto transitorio, en los siguientes sentidos:
a) Para agregar después de la expresión «título», las expresiones «o grado académico de
magíster o doctorado»; y
b) Para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

«Para que los profesionales indicados se acojan a lo establecido en el inciso anterior,
deberán solicitar a la Superintendencia su incorporación en el registro de especialidades,
presentando el original o copia autorizada del título o grado académico obtenido, o autorizándole a solicitar dicha información a la Universidad que corresponda».

La Superintendencia deberá dejar expresa constancia en el mencionado registro del origen de este Anótese, tómese razón y publíquese.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la
República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.

Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 17, de 28-08-2017.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.